viernes, 25 de abril de 2008

Comprobantes de Pago

DEFINICIÓN DE COMPROBANTE DE PAGO
El comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.
DOCUMENTOS CONSIDERADOS COMPROBANTES DE PAGO
Sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento, los siguientes:
a) Facturas.
b) Recibos por honorarios.
c) Boletas de venta.
d) Liquidaciones de compra.
e) Tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.
f) Los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4º.
g) Otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la SUNAT.
OPORTUNIDAD DE ENTREGA DE LOS COMPROBANTES DE PAGO
Los comprobantes de pago deberán ser entregados en la oportunidad que se indica:
1. En la transferencia de bienes muebles, en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.
En el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se perciba el ingreso y entregarse conjuntamente con el bien.
Tratándose de la venta de bienes en consignación, la SUNAT no aplicará la sanción referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario al sujeto que entrega el bien al consignatario, siempre que aquél cumpla con emitir el comprobante de pago respectivo dentro de los nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que se realice la operación.
2. En el caso de retiro de bienes muebles a que se refiere la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en la fecha del retiro.
3. En la transferencia de bienes inmuebles, en la fecha en que se perciba el ingreso o en la fecha en que se celebre el contrato, lo que ocurra primero.
En la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial.
Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el respectivo contrato.
4. En la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, en la fecha y por el monto percibido.
5. En la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero:
- La culminación del servicio.
- La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido.
- El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento.
Tratándose de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del Artículo 4° del presente reglamento, la SUNAT podrá autorizar la emisión del respectivo comprobante de pago en momentos distintos a los señalados en el párrafo anterior, siempre que permita a la SUNAT un adecuado control tributario.
Lo dispuesto en el presente numeral no es aplicable a la prestación de servicios generadores de rentas de cuarta categoría a título oneroso, en cuyo caso los comprobantes de pago deberán ser entregados en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma.
(Ver Directiva Nº 002-96/SUNAT, publicada el 05.09.1996, vigente desde el 06.09.1996)
6. En los contratos de construcción, en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial y por el monto efectivamente percibido.
7. En los casos de entrega de depósito, garantía, arras o similares, cuando impliquen el nacimiento de la obligación tributaria para efecto del Impuesto, en el momento y por el monto percibido.
La entrega de los comprobantes de pago podrá anticiparse a las fechas antes señaladas.
La obligación de otorgar comprobantes de pago rige aún cuando la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios no se encuentre afecta a tributos, o cuando éstos hubieran sido liquidados, percibidos o retenidos con anterioridad al otorgamiento de los mismos.
OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES DE PAGO
1. Están obligados a emitir comprobantes de pago:
1.1 Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso:
a) Derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad.
b) Derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento financiero, asociación en participación, comodato y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien.
1.2 Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.
Esta definición de servicios no incluye a aquéllos prestados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas.
1.3 Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. Mediante Resolución de Superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se deba emitir liquidación de compra.
1.4 Los martilleros públicos y todos los que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros, se encuentran obligados a emitir una póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada.
Tratándose de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, la obligación de otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad. La SUNAT en caso de duda, determinará la habitualidad teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las operaciones.
2. Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que sin ser habituales requieran otorgar comprobantes de pago a sujetos que necesiten sustentar gasto o costo para efecto tributario, podrán solicitar el Formulario N° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales. (Ver Disposición Única Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 176-2006/SUNAT, publicada el 21.10.2006, vigente desde el 22.10. 2006).En los casos a que se refiere el párrafo anterior, no será necesario el Formulario N° 820 para sustentar gasto o costo para efecto tributario tratándose de operaciones inscritas en alguno de los siguientes registros, según corresponda: Registro de Propiedad Inmueble y Registro de Bienes Muebles, a cargo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP; Registro Público del Mercado de Valores a cargo de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV; Registro de Propiedad Industrial, a cargo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Industrial – INDECOPI.
A efecto de solicitar el Formulario N° 820, las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas deberán:
a) Presentar el formato “Solicitud del Formulario N° 820” en el que se consignará la siguiente información:
a.1) Datos de identificación de quien transfiere el bien, lo entrega en uso o presta el servicio.
a.2) Datos de identificación de quien adquiere el bien, lo recibe en uso o usa el servicio.
a.3) Tipo de operación.
a.4) Descripción de la operación. En el caso de transferencia de bienes o su entrega en uso se indicará la cantidad, unidad de medida, marca, número de serie y/o motor, de ser el caso.
a.5) Lugar y fecha de la operación. En el caso de entrega en uso de bienes o prestación de servicios se indicará el tiempo por el que se entrega el bien o presta el servicio, de ser el caso.
a.6) Valor de cada bien que se transfiere, de la cesión en uso o del servicio.
a.7) Importe total de la operación.
a.8) Firma del solicitante.
La información consignada en el formato deberá corresponder, en lo pertinente, a aquélla contenida en la documentación a que se refiere el inciso b) del presente numeral.
El formato podrá recabarse en forma preimpresa en las dependencias y Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT o imprimirse a través de SUNAT Virtual, Portal de la SUNAT en la Internet cuya dirección es: www.sunat.gob.pe.
b) Exhibir los originales y presentar copia simple de la documentación que sustente:
b.1) La propiedad del bien transferido o cedido en uso, o la prestación del servicio.
b.2) El pago por la transferencia del bien, su cesión en uso o la prestación del servicio, de haberse realizado al momento de presentar la solicitud.
Presentado el formato y la documentación sustentatoria de conformidad con lo indicado en el párrafo anterior, la SUNAT aprobará automáticamente la solicitud y procederá a la entrega del Formulario N° 820, sin perjuicio de la fiscalización posterior. En caso contrario, la solicitud se tendrá por no presentada y se informará al solicitante en ese mismo momento sobre las omisiones detectadas a efecto de que pueda subsanarlas y realizar nuevamente el trámite.
(Ver Directiva Nº 006-98/SUNAT, publicada el 23.07.1998, vigente desde el 23.07.1998)
(Artículo sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 176-2006/SUNAT, publicada el 21.10.2006, vigente desde el 22.10. 2006).
OPERACIONES POR LAS QUE SE EXCEPTÚA DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR Y/U OTORGAR COMPROBANTES DE PAGO
1. Se exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago por:
1.1 La transferencia de bienes o prestación de servicios a título gratuito efectuados por la Iglesia Católica y por las entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, salvo las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.(Ver Directiva Nº 004-97/SUNAT, publicada el 12.11.1997, vigente desde el 13.11.1997)
1.2 La transferencia de bienes por causa de muerte y por anticipo de legítima.
1.3 La venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas efectuadas por canillitas.
1.4 El servicio de lustrado de calzado y el servicio ambulatorio de lavado de vehículos.
1.5 Los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares.
1.6 La transferencia de bienes por medio de máquinas expendedoras automáticas accionadas por monedas de curso legal, siempre que dichas máquinas tengan un dispositivo lógico contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), el cual deberá tener las siguientes características:
a) Estar resguardado cuando se abra la máquina para su recarga, debiendo ser visible su numeración, desde el exterior o en el momento de abrirla.
b) Asegurar la imposibilidad de retorno a cero (0), excepto en el caso de alcanzar el tope de la numeración, así como el retroceso del contador, por ningún medio (manual, mecánico, electromagnético, etc.).
1.7 Los aportes efectuados al Seguro Social de Salud (ESSALUD) por los asegurados potestativos, a que se refiere la Ley Nº 26790 -Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud- y su reglamento, siempre que los referidos aportes sean cancelados a través de las empresas del Sistema Financiero Nacional.
1.8 Los servicios de seguridad originados en convenios con la Policía Nacional del Perú, prestados por sus miembros a entidades públicas o privadas, siempre que la retribución que por dichos servicios perciba cada uno de sus miembros en el transcurso de un mes calendario, no exceda de un cuarto (¼) de la UIT.
1.9 Los servicios prestados a título gratuito por los sujetos a que se refiere el literal b) del numeral 6.1 del Artículo 4° del presente Reglamento, así como los prestados a título oneroso por dichos sujetos a consumidores finales, salvo que el usuario exija la entrega del comprobante de pago respectivo, en cuyo caso deberá entregársele.
2. Se exceptúa de la obligación de otorgar comprobantes de pago por los servicios de comisión mercantil y por la(s) operación(es) de exportación a que se refiere el literal g) del numeral 1.1 del Artículo 4º del presente Reglamento, siempre que el pago al comisionista y al(los) exportador(es) se efectúe a través de una Carta de Crédito Transferible.
(Artículo sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 057-2006/SUNAT, publicada el 01.04.2006 y vigente a partir del 01.04.2006)